jueves, 18 de noviembre de 2010

La Prescripción en materia tributaria

I INTRODUCCION
Desde antiguo, el derecho ha considerado necesario establecer plazos dentro de los cuales se debe ejercitar los derechos, y otros plazos en los que la inactividad del titular determina su privación o desprotección de aquello que jurídicamente le corresponde. La razón de ello ha sido crear seguridad jurídica entre los operadores de la sociedad en referencia a quien es el titular efectivo de los derechos, y también el garantizar a quien tiene un deber o una deuda, que no pesará indefinidamente sobre él y sus herederos, la responsabilidad de cumplir con una obligación o con un deber, ya que la sola posibilidad de que algo sea eternamente exigible plantearía al Derecho gravísimos problemas y, probablemente, haría imposible no sólo la vida social sino también la administración de justicia.

Por otro lado, como todos sabemos, el Derecho espera cierta diligencia de parte de quien goza de una protección jurídica determinada y la mide en unidades de tiempo denominadas plazos. Si una persona en su calidad de titular no ejercita aquello que el derecho le protege dentro del lapso correspondiente, se entiende o bien que no tiene interés en ello, o bien que su negligencia no debe ser más amparada y que en adelante debe procederse a beneficiar al deudor o a quien tiene el deber correspondiente, eximiéndolo formalmente del cumplimiento del deber.

Por su parte, es la doctrina civil el área en la que mayormente se ha desarrollado este punto; Vidal Ramírez en su obra La Prescripción y Caducidad en el Código Civil peruano considera que “El fundamento de la prescripción es el orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su solución. La prescripción se sustenta, por tanto, en la seguridad jurídica y por ello ha devenido en una de las instituciones jurídicas más necesarias para el orden social”.

Como señala el doctor Fernando Vidal1 “La prescripción es el medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica”.

En el ámbito tributario, es claro que la institución de la prescripción tiene características peculiares, no constituye en si un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad de parte de ésta al sujeto pasivo, asimismo, constituye una limitación para el sujeto pasivo en relación al ejercicio de los derechos que el legislador le ha otorgado, en este sentido, por ejemplo, se sanciona la negligencia de sujetos pasivos al no solicitar oportunamente la devolución de lo pagado indebidamente.
II CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

Dos son las clases de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria.

La prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de la propiedad, en el confluyen dos factores determinantes: el transcurso de un cierto lapso de tiempo (que varía según las circunstancias) y la existencia de una determinada calidad de poseedor sobre el bien materia del caso.

La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante la autoridad administrativa o judicial. En este sentido, precisa el artículo 1989 del Código Civil vigente que “La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo”, a diferencia de la caducidad donde se extingue el derecho y la acción correspondiente2.

Por ello, se puede afirmar que son dos los elementos que concurren en la prescripción: i) La ausencia de actuación de las partes, y ii) El transcurso del tiempo.

A pesar de los elementos comunes de ambas instituciones jurídicas como son el orden público y el transcurso del tiempo, hay diferencias sustantivas entre la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva que ameritan que sean tratadas como dos instituciones jurídicas diferentes.

Se entiende que en la prescripción extintiva se da de por medio la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso determinado de tiempo. Como es de nuestro conocimiento, el “derecho” consiste en la facultad o poder que se tiene para exigir el cumplimiento de algo que nos beneficia de otra u otras personas, a diferencia de la “acción” que constituye la atribución que la persona ejerce ante los tribunales o la autoridad respectiva para que hagan realidad “su derecho”.

Por otro lado, se señala que la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario tiene el doble fundamento de seguridad jurídica y de exigencia de respeto al principio de capacidad económica, así en ella se reconocen los dos principios básicos que sustentan este instituto, la seguridad jurídica y la capacidad económica en materia tributaria3.

Debido a que este trabajo está orientado al tema tributario desarrollaremos la prescripción extintiva que es la que se encuentra regulada en nuestro Código Tributario. No obstante ello, revisaremos cuál es el tratamiento dado a la prescripción por el Modelo de Código Tributario preparado por el Programa conjunto de tributación de la OEA/BID (para efectos de este trabajo MCTAL), y el Modelo de Código Tributario del Centro Interamericano de Administradores Tributarios (para efectos de este trabajo código del CIAT).

El MCTAL regula entre los artículos 55 a 60 la prescripción. Sobre esto, debemos señalar que el principio general que recoge este modelo de código es que todas las obligaciones tributarias son prescriptibles. En este sentido, las normas que regulan esta institución se limitan a su regulación y a fijar plazos variables (se dejan espacios en blanco) en función de las circunstancias, ya que la extensión de cada uno de ellos, dependerá de las características de las diferentes legislaciones.

III PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN

Señala Valdez Costa4 los plazos de la prescripción deben ser más breves que el de las obligaciones personales del derecho común, y así lo propone categóricamente el MCTAL, en contra de las soluciones generalizadas en América Latina. También existe consenso en que esos plazos deben ser extendidos en determinados casos, variables según las legislaciones, que tienen, sin embargo, como principal causa la conducta de los sujetos pasivos, pero también el desconocimiento por parte del sujeto activo de la ocurrencia del hecho generador. Así el MCTAL, como veremos en el siguiente párrafo prevé dos situaciones de diferente importancia, la primera relativa a cuando el contribuyente no cumple con su deber de colaboración por omitir su inscripción en los registros correspondientes o por no poner en conocimiento del fisco la ocurrencia del hecho generador y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración no pudo conocer el hecho; en cambio, la segunda situación se refiere al caso más grave, cuando el contribuyente haya ocultado el hecho o extraído el bien del país.

El artículo 55 del MCTAL señala que “El derecho de la administración tributaria de determinar la obligación y exigir su pago con los intereses correspondientes prescribe a los………años. El término precedente se extenderá: 1) A …….. años cuando el contribuyente o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador, o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio, cuando la administración no pudo conocer el hecho; 2) A……..años cuando el contribuyente o el responsable haya ocultado a la administración el hecho generador o extraído del país los bienes afectados al pago del tributo. A los efectos de la extensión de los términos se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos, conforme a lo dispuesto por los artículos 98 5, 100 6 y 113 7 ”.

Pese a que el MCTAL, como hemos podido apreciar del artículo 55 no indica los plazos en forma expresa, se precisa a manera de nota final del propio artículo lo siguiente: “Nota: A juicio de la Comisión los plazos deben ser breves. Para el común se sugieren cuatro años; para el del número 1), seis años; y para el del número 2), diez años”.

Veamos que señaló nuestro primer Código Tributario8 en su artículo 29 “El derecho de la Administración Tributaria a determinar la obligación tributaria y exigir su pago, recargo, multas y demás sanciones, prescribe a los cuatro años. El término será de diez años para los agentes de retención o de percepción de tributos que habiendo hecho efectiva la obligación tributaria no hayan cumplido con realizar el pago. El derecho a repetir lo indebidamente pagado prescribe a los cuatro años”.

El segundo9 y el tercer10 Código Tributario indican en el artículo 43 de cada norma lo siguiente “La acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años”.

El único cambio introducido por el cuarto Código Tributario11, está contenido en el primer párrafo, cuando se aclara que “La acción de la Administración Tributaria…..”.•Esto simplemente constituyó una precisión de naturaleza formal, tal como lo señalara el cuadro comparativo anexo al Decreto Legislativo 816 publicado el 21 de abril de 1996 “ajuste formal”. Pero en esencia, el cambio lo notamos del primer al segundo Código Tributario, donde se agrega el tramo de la prescripción a los seis años, y donde además no se trata sólo la prescripción que opera en favor de la Administración en relación a la solicitud de devolución por pagos indebidos o pagos en exceso, sino que se amplía a otros supuestos.

Esta norma se mantiene igual con el actual Código Tributario, y se encuentra regulado en el artículo 43.

A diferencia de lo establecido por el MCTAL, y de la regulación seguida en nuestro Código Tributario (de diferenciar los términos del plazo para la prescripción), el código del CIAT, establece en el artículo 42 un plazo general, buscando establecer un término común para la prescripción del derecho de la Administración para determinar las obligaciones, imponer sanciones, exigir el pago de la deuda tributaria y del derecho de devolución o repetición de los contribuyentes y terceros responsables por los pagos indebidos o saldos a favor. Señala como comentario de este artículo el mismo código del CIAT que “La consagración de un plazo igual para todos estos casos, pretende otorgar homogeneidad a las diferentes situaciones en que puede operar el instituto de la prescripción”.

No obstante ello, en el comentario del siguiente artículo se precisa que “El plazo general para que opere la prescripción de los derechos y acciones de la Administración, se amplía cuando se configuren situaciones que implican mayores dificultades para el ejercicio de aquellos derechos y acciones”.

Es por ello, que el artículo 43 del código del CIAT establece que “El plazo establecido en el artículo 42 de este Código, en los casos previstos en sus incisos 1), 2) y 3), se extenderá a…… años cuando: 1) El contribuyente o el tercero responsable, inscrito, no cumpla con la obligación de declarar el hecho generador, o de presentar las declaraciones tributarias correspondientes a dos ejercicios, 2) En los casos de determinación de tributos por la Administración tributaria, cuando ella no pudo conocer el hecho generador por ocultación del mismo, 3) Cuando el contribuyente o los terceros responsables hayan extraido del país los bienes afectos al pago de la deuda tributaria, o se trate de hechos generadores vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior, 4) Cuando el contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad”.

Observemos que el código del CIAT establece la siguiente propuesta: un plazo general (en el artículo 42), y la posibilidad de extensión de ese plazo general (en el artículo 43) en determinados supuestos, pero igualmente regula un plazo de extensión general, a diferencia de nuestro código que establece plazos distintos.

Parecería que la propuesta del código del CIAT es conveniente, inclusive para la propia Administración Tributaria, no obstante ello, el legislador peruano no lo contempla ni lo comparte, pues de los varios proyectos de modificación de código tributario que hemos podido revisar, de parte de la Administración Tributaria, se mantiene el principio de “plazos distintos”, pero sí se aumenta el plazo en algunos casos, con la finalidad de “incentivar”12 la declaración (este proyecto contempla se aumente a ocho años el plazo para quienes no hayan presentado la declaración correspondiente).

Como sabemos, la prescripción desarrollada por nuestro código no constituye un medio de extinción de la obligación de deudas tributarias, es por ello que, vencido el plazo prescriptorio, el deudor tributario queda liberado de la acción de la Administración Tributaria para que ésta pueda determinar la deuda tributaria, exigir los pagos o aplicar sanciones. Por ello, en el supuesto caso que el contribuyente pague una deuda ya prescrita, no tiene derecho a la devolución de lo pagado, justamente porque el pago efectuado no tiene naturaleza de un “pago indebido”, sino que se le entiende como una renuncia al derecho ganado, por otro lado, si no paga es claro que la Administración no puede ejercer su potestad tributaria para el cobro de lo adeudado, siempre que la deuda se encuentre prescrita.

En este sentido, la Administración Tributaria no podrá ejercer su derecho a exigir el pago, determinar la deuda y aplicar sanciones. Pero además la prescripción opera en favor de la Administración Tributaria, cuando se señala en el último párrafo del artículo 43 que “La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años”. Por ello, el contribuyente ya no podrá solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o pagado en exceso, ni compensar, ni solicitar la compensación, puesto que operada la prescripción, pierde la acción que acompañaba a su derecho, por esto se vuelve inexigible el derecho a pesar de que este subsiste.

De acuerdo a nuestra legislación, la prescripción sólo pude ser declarada a pedido del deudor tributario, ya que no se ha previsto la prescripción de oficio, pero el sujeto pasivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 puede oponerla en cualquier momento, esto es, en cualquier estado del procedimiento sea este, administrativo o judicial.

En este sentido, al sujeto pasivo le quedan dos caminos una vez que ha operado la prescripción: i) No hacer nada, y esperar un eventual Acto administrativo, y oponer la prescripción, ii) Solicitar a la Administración la Declaración de la prescripción, mediante una solicitud, en este caso se iniciaría un procedimiento no contencioso.

Finalmente, como hemos venido señalando, no hay extinción de la obligación tributaria, y en ese sentido, el mismo código señala en el artículo 49 que “El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado”. Esto debido a que la prescripción no extingue la obligación, sino tan sólo la acción de la Administración Tributaria de exigir el cumplimiento de ésta al sujeto pasivo; entonces, operada la prescripción, por el simple transcurso del tiempo, si bien es cierto el sujeto pasivo queda liberado de la exigibilidad de parte de la Administración (de tal manera que si se le exige el pago, él tiene el derecho de oponer la prescripción), no queda extinguida la obligación tributaria, ya que si paga una deuda que la administración ya no puede exigirle (pero que subsiste), el pago efectuado se considera válido, y no constituye de manera alguna un pago indebido.

IV TERMINO PRESCRIPTORIO

Precisa el artículo 56 del MCTAL que “El término se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho se produce al finalizar el período respectivo”. En la exposición de motivos de este artículo se señala que “El término debe computarse a partir del 1 de enero del año siguiente al del acaecimiento del hecho generador o de realización del acto gravado. En el apartado primero se alude a los hechos instantáneos, aquellos que tienen lugar aisladamente, por separado (una compraventa, una donación, etc.) y el apartado segundo tiene en mira los hechos generadores de carácter periódico o de cumplimiento paulatino y acumulable (por ejemplo, la renta de un año)”.

Nuestro primer Código Tributario reguló el término de la prescripción en el artículo 40 en forma similar al MCTAL, al señalar en el artículo 39 que “El término de prescripción se computará i) Desde el momento en que se produzca el hecho tributario, cuando este sea de realización inmediata, ii) En los casos de tributos que gravan hechos de carácter periódico, desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que venció el plazo para presentar la declaración jurada respectiva, iii) En la acción de repetición, desde el 1 de enero siguiente, al año en que se efectuó el pago indebido.

Los siguientes códigos tributarios (2, 3 y 4), han tratado el tema en la misma forma, pero haciendo mayores precisiones: i) Para tributos de periodicidad anual el término corre desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, ii) Para tributos autodeterminados (no anuales), desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, iii) Para otros tributos, desde el 1 de enero siguiente a la fecha del nacimiento de la obligación tributaria, iv) Para las infracciones, desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecer esa fecha, desde la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción, v) Para el caso de los pagos indebidos o en exceso, desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal.

Entonces, el artículo 44 de nuestro Código Tributario vigente, regula el cómputo de los plazos de prescripción en su inicio, como hemos visto en el párrafo anterior, sea que se trate de tributos de periodicidad anual, autodeterminados no anuales, otros tributos, e inclusive las infracciones, el plazo corre siempre a partir del 1 de enero, dependiendo del caso en el que nos encontremos se aplicará el término de 4, 6 y 10 años. ¿Pero dónde se regula el plazo del vencimiento de los 4, 6 y 10 años que comienzan a correr el 1 de enero?. La norma XII del Título Preliminar del Código Tributario señala que “Para efectos de los plazos establecidos en las normas tributarias… a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes …. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil (que es nuestro caso) para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente”.

Esto significada que como el plazo se cuenta por años, el término prescriptorio corre desde el 1 de enero hasta el 1 de enero del año (dependiendo si se trata de 4, 6 o 10 años) correspondiente, pero debido a que el 1 de enero es día inhábil, se prorroga el plazo hasta el día hábil siguiente, esto es hasta el 2 de enero del año correspondiente (siempre que el 2 sea hábil, sino corre al día hábil siguiente).

Veamos esto con un ejemplo: La Administración Tributaria notifica al contribuyente una Orden de Pago el 31.12.1997, por una deuda de IGV declarada pero no pagada y correspondiente a los meses de enero a setiembre del año 1993; la prescripción comenzó a correr el 01.01.1994, y vencía el plazo que tenía la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria el 01.01.1998, como quiera que el 1 de enero siempre es ferido (inhábil) corre el plazo al día hábil siguiente, digamos que el día hábil siguiente es el 2 de enero (ya que eventualmente podría ser inhábil el 2). Entonces la Administración Tributaria podría interrumpir la prescripción hasta el día hábil siguiente al 1 de enero, siempre que ese día notifique el Acto Administrativo correspondiente. En conclusión, si la Administración Tributaria notifica el 31.12.1997, en el acto de la notificación se interrumpe la prescripción, en virtud de lo establecido en el artículo 45 inciso a) del Código Tributario. Lo mismo sucedería si la Administración notifica el Acto Administrativo el día hábil siguiente al 1 de enero del año 1998, se interrumpe el plazo prescriptorio en el acto de la notificación.

El código del CIAT establece en el artículo 44 que: El cómputo del plazo prescriptorio se contará: i) Para determinar la obligación tributaria, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, ii) Para imponer sanciones, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable, iii) Para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que finalice el plazo de pago voluntario o el plazo establecido por la Administración, iv) Para el derecho a la devolución de pagos indebidos o saldos a favor de los sujetos pasivos, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor.

Vemos que, en el código del CIAT para iniciar el cómputo del plazo para que opere la prescripción, se establece como norma general el 1 de enero del año siguiente al de la ocurrencia de situaciones que pueden dar lugar al ejercicio de un derecho o acción, tanto por parte de la Administración Tributaria como de los sujetos pasivos, con lo cual se procura establecer un tratamiento equitativo para ambos, además fijar el 1 de enero, facilita el cómputo del plazo de prescripción y da más certeza a los sujetos pasivos y a la Administración Tributaria.

V SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Como señala Villegas13, la suspensión inutiliza para la prescripción su tiempo de duración, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo anterior a la suspensión se agrega al transcurrido con posterioridad.

El MCTAL establece en el artículo 58 que “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta 60 días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos”.

Nuestro primer código tributario no trajo norma expresa en relación a la suspensión de la prescripción.

El segundo y tercer código tributario regularon la figura de la suspensión en el artículo 46, en el mismo se señaló que “La prescripción se suspende: a) Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones, b) Durante la tramitación del recurso de revisión ante la Corte Suprema, y c) Durante el procedimiento de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso”.

Con el cuarto código tributario se precisa que se suspende durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa (en reemplazo del recurso de revisión ante la Corte Suprema). Con la Ley 27038, se sustituye el inciso b) de este artículo quedando redactado de la siguiente manera: “b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial”; asimismo, con esta norma se incorporó el inciso d) “Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido”. Luego, con la Ley 27335 se incorporó el inciso e) a este artículo “Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria”.

Como sabemos, no es conveniente legislar muchos supuestos de causales de suspensión, por el contrario, estás deben reducirse al mínimo posible, ello, por las perturbaciones que suelen ocurrir.

A diferencia del MCTAL y de nuestro Código Tributario, el código del CIAT no sólo establece dentro de las causales de suspensión comprendidas en su artículo 46, los casos de interposición de peticiones o recursos administrativos o jurisdiccionales, sino que también considera que el cómputo del plazo se suspende “Por el no cumplimiento de la obligación de inscribirse en los registros pertinentes y se prolongará hasta la inscripción formal del contribuyente o tercero responsable” (esto debido a que, aquel sujeto pasivo que estando obligado a identificarse ante la Administración mediante su inscripción no lo haga, no pueda beneficiarse con este incumplimiento oponiendo la prescripción a las pretensiones de cobro de la Administración de la deuda que se le pueda determinar por cualquier período).

El mismo artículo señala que “También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del contribuyente o tercero responsable” (hay que tener presente que en este último caso, se trata exclusivamente en relación al ejercicio de la acción de cobro de la deuda tributaria, que puede verse entorpecida por la imposibilidad de encontrar al deudor y, en consecuencia, a sus bienes).

Nuestro Código Tributario llama al supuesto referido en el párrafo anterior “situación de No Habido”, y está comprendida como un supuesto de suspensión de la prescripción en el artículo 46 inciso d) referido anteriormente. De acuerdo al Decreto Supremo No. 102-2002-EF publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de junio del año 2002, un deudor tributario adquiere la condición de No Habido, cuando la Administración le requiera que dentro del plazo de cinco días hábiles cumpla con declarar su nuevo domicilio fiscal o confirmar el declarado o el señalado en el Registro Unico de Contribuyente, según el caso, cuando no hubiera sido posible notificarle Resoluciones, Ordenes de Pago o comunicaciones, mediante correo certificado o mensajero, y siempre que se hubiera producido cualquier tipo de negativa en la recepción, ausencia de persona capaz en el referido domicilio, o se encuentre cerrado. Así el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de No Habido, si no cumple con el requerimiento en el plazo indicado anteriormente.

En este caso el tiempo transcurrido hasta antes del acto de la suspensión no se pierde, sino que se reinicia o continúa el cómputo del plazo luego que desaparece el hecho que lo originó.

VI INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La interrupción de la prescripción14 tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor.

Como sabemos una de las diferencias entre la prescripción y la caducidad, es que en la prescripción sus plazos se pueden interrumpir teniendo que comenzar de nuevo su cómputo. Por ello es necesario saber que actos interrumpen la prescripción, ya que su determinación exacta como acto interruptorio no se limita a producir el efecto de interrumpir, sino que se determina además el inicio de un nuevo plazo prescriptorio. Estos actos que interrumpen la prescripción pueden venir tanto del sujeto pasivo como de la propia Administración Tributaria, tal como lo veremos más adelante.

El MCTAL establece en su artículo 57 las causales de interrupción de la prescripción: i) Por la determinación del tributo, ii) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor, iii) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

Asimismo, establece el último párrafo de este artículo que “Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción”.

Nuestro primer código tributario establecía en su artículo 41 que la prescripción se interrumpe: 1) Por la notificación de la acotación del tributo, 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor tributario, 3) Por el pago parcial de la deuda, 4) Por la solicitud de un plazo para hacer efectivo el pago. Veamos como se parece este texto al del MCTAL, ya que el pago parcial de la deuda no es otra cosa que un reconocimiento expreso de la deuda… tanto así se que debo y reconozco la deuda, que efectúo un pago parcial. No obstante ello, no se previó cuando comenzaría a contarse el nuevo plazo prescriptorio, una vez interrumpido este.

Los siguientes códigos tributarios lo regularon en el artículo 45, y se especificó cada vez más los casos en que operaba la interrupción de la prescripción, además, se incluyó el último párrafo en el sentido que “El nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria, se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio”.

Veamos una de las últimas incorporaciones a los casos de prescripción, el señalado en el inciso e) del artículo 45 “Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria”, este inciso fue incorporado con la Ley 27335 de 31 de julio del año 2000. Con anterioridad a esta fecha, con la Ley 27038 de 31 de diciembre de 1998, se había incorporado el inciso e) del artículo 45 (causales de suspensión) “e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago”. Entonces al haberse incorporado el inciso e) en el artículo 46 (causales de suspensión) con posterioridad, se está complementando la misma norma, ya que de acuerdo al último párrafo del artículo 45, el nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio, en estricto se volvería a contar el plazo prescriptorio aún dentro del plazo que dure el aplazamiento o fraccionamiento, ahora, con la norma incorporada, el plazo no sólo se interrumpe, sino que también se suspende.

En este caso a diferencia de la suspensión consiste en la realización de un acto que origina la pérdida del tiempo transcurrido antes de la interrupción, es decir da lugar a un nuevo plazo de prescripción que comienza a contarse desde el día siguiente de ocurrido el acto interruptorio.

El código del CIAT regula en el artículo 45 las causas por las que la prescripción se interrumpe, hay que resaltar entre ellas, la contenida en el inciso 4) Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, y además se incluye en el último párrafo que “Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo la interrupción”. Esto significa que nuestro legislador opta por una posición distinta a la del MCTAL y al código del CIAT, en el caso peruano, como hemos señalado anteriormente, (artículo 45 último párrafo) se comienza a contar a partir del día siguiente de sucedido el acto interruptorio. Esto obviamente complica el actuar de la Administración Tributaria para efectos del cálculo del tiempo, pero constituye una norma más equitativa para el contribuyente o tercero responsable.

Veamos ahora qué señala nuestro legislador en relación al momento en el cual se tiene entendido el acto que interrumpe la prescripción, es decir, cuándo se interrumpe la prescripción.

Precisa el artículo 45 del Código Tributario vigente que “La prescripción se interrumpe: a) Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa, b) Por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma”, entre otros supuestos, como c) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor, d) Por el pago parcial de la deuda, e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago, f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva, g) Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso.

Nos estamos refiriendo a los incisos a) y b) indicados en el párrafo anterior, en ambos casos indica el legislador que la prescripción se interrumpe “por la notificación”, sea que se trate de una Resolución de Determinación, de Multa, o de una Orden de Pago. Veamos ahora lo que indica el artículo 106 del Código Tributario en relación a los efectos de las notificaciones: “Las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación, aún cuando, en este último caso, la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad; salvo en el caso de la notificación de las resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 118”.

Esto significaría que para el caso de los incisos mencionados, cuando se notifica al contribuyente por ejemplo el día 31 de diciembre, la interrupción a la prescripción ocurre al día hábil siguiente, esto es, ¿el 2 de enero del año siguiente?, o la prescripción se interrumpe en el acto de la notificación, esto es, en el momento en que se efectúa la notificación (el 31 de diciembre).

En el Código Tributario no existe una norma expresa que regule este supuesto, como sí ocurre en el caso de las medidas cautelares, tanto en el artículo 106 como el propio 118. Veamos, en el artículo 118 se señala que: “…El Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares…. Para tal efecto: a) Notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción”. Esto significa que el caso de las notificaciones de las medidas cautelares son una excepción a la regla general de los efectos de las notificaciones contenidas en el referido artículo 106.

Pese a que no contamos con una norma específica que así lo señale, en los casos indicados por el artículo 45 del Código Tributario, la prescripción se interrumpe por actos expresos o tácitos de reconocimiento de la deuda de parte del sujeto pasivo, o por actos expresos de la Administración hacia el contribuyente cobrando la deuda tributaria existente, en este sentido, nos debemos alejar de la interpretación literal del artículo 45 y 106, que nos podría llevar erróneamente a afirmar que “Los efectos de las notificaciones se dan a partir del día hábil siguiente de efectuada la notificación”, con excepción de las medidas cautelares que surten efectos en el acto de la notificación. Consideramos que pese a que el legislador no contempla en forma expresa (como sí lo hace en el caso de las medidas cautelares) la prescripción opera en el momento de la notificación, y no al día hábil siguiente, pues el sujeto pasivo ya está tomando conocimiento de la existencia de la obligación tributaria, no toma conocimiento recién a partir del día siguiente, sino en ese momento.

Caso distinto (regla general) en la que sí se cuentan los plazos a partir del día hábil siguiente, para impugnarlos por ejemplo, hay un plazo de gracia para el sujeto pasivo, no se cuenta el día de la notificación, pues los plazos deben ser equitativos y otorgar posibilidades de ejercitar los medios de defensa que la ley prevé. Entonces, la regla general de los efectos de las notificaciones se encuentra regulada en el artículo 106, con la excepción de las medidas cautelares previas y la interrupción de la prescripción.

VII DECLARACION DE LA PRESCRIPCION

El MCTAL no contiene artículo alguno que regule la “Declaración de la Prescripción”.

Nuestro primer código tributario estableció en el artículo 42 que “La prescripción no puede ser declarada de oficio”.

Los siguientes códigos tributarios, han señalado en el artículo 47 que “La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario”. Esta misma norma está contenida en el actual Código Tributario.

El código del CIAT al igual que el MCTAL no contiene norma sobre esto.

En realidad el no mencionarlo, no significa de ninguna manera el desconocimiento del derecho ganado, ya que el solo transcurso del tiempo hace que la prescripción opere, pero no de oficio, sino que el interesado solicita su reconocimiento expreso, o simplemente lo opone en cualquier momento, por ello, el artículo 48 del actual Código Tributario, establece que “La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial”, por ejemplo, si la Administración inicia un procedimiento de cobranza coactiva de una deuda ya prescrita, es perfectamente válido utilizar la prescripción como fundamento de la reclamación interpuesta a efecto de obtener la suspensión de la cobranza coactiva15.

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CITAS
1 Vidal Ramírez, Fernando, “La Prescripción y la Caducidad en el Código Civil Peruano”. Cultural Cusco Editores, 1985.
2 Artículo 2003 del Código Civil.
3 Cuadernos de Jurisprudencia Tributaria No.18 “La Prescripción de la Obligación Tributaria. Un Estudio Jurisprudencial, Editorial Aranzadi, 2001.
4 Valdez Costa, Ramón, Curso de Derecho Tributario, p. 362.
5 “Comete defraudación el que, mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño, induce en error al Fisco, del que resulte para sí o un tercero un enriquecimiento indebido a expensas del derecho de aquél a la percepción de los tributos….”.
6 En este artículo se establecen los casos de presunciones de la intención de defraudar.
7 “Incurre en contravención fiscal el que mediante acción u omisión que no constituya defraudación o contrabando, determine una disminución ilegítima de los ingresos tributarios o el otorgamiento indebido de exenciones u otras ventajas fiscales”.
8 Aprobado por D.S. 263-H de 12 de agosto de 1966.
9 Aprobado por Decreto Ley 25859.
10 Aprobado por Decreto Legislativo 773.
11 Aprobado por Decreto Legislativo 816.
12 A decir de la propia Administración Tributaria.
13 Villegas Hector, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, p.263.
14 Villegas, Op.cit. p.263.
15 Ver RTF No. 418-1-2000

Solicitud de Compensación - Form. 1648

Es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria1, mediante la cual ésta puede ser compensada, total o parcialmente, por la Administración Tributaria, con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente que correspondan a períodos no prescritos, sean administrados por el mismo órgano administrador (SUNAT) y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.

Formas de compensación

La compensación puede realizarse en las siguientes formas:
1. Compensación automática, procede únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. (Ejems.: Compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta contra los pagos a cuenta del mismo tributo, compensación del saldo a favor materia de beneficio del exportador contra las cuotas del ITAN, etc.)
2. Compensación de oficio, ocurre:
- Si durante una verificación y/o fiscalización se determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de créditos a que se refiere el literal a) del numeral 2 del Art. 40º del Código Tributario.
- Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago, conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 2 del Art. 40º del Código Tributario2.
3. Compensación a solicitud de parte, es aquella que solicita el deudor tributario y debe ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale3.
Importante!
La compensación señalada en los numerales 2 y 3 surtirán efecto en la fecha en que la deuda tributaria (Deuda Compensable) y los Créditos Materia de Compensación coexistan (existan simultáneamente) y hasta el agotamiento del Crédito Materia de Compensación.
2La R.S. Nº 175-2007/SUNAT publicada el 19.09.2007, regula los supuestos de la compensación de oficio prevista en el literal b) numeral 2 del Art. 40 del Código Tributario.
3La R.S. Nº 175-2007/SUNAT publicada el 19.09.2007, regula los requisitos, forma, oportunidad y condiciones de la compensación a solicitud de parte.
Conceptos que se pueden compensar
Mediante R.S. Nº 175-2007/SUNAT se establece que son Créditos Materia de Compensación: todos los créditos por tributos internos, multas del Código Tributario e intereses, pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por SUNAT y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad (Ver Anexo), incluido el crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas.
También forman parte del Crédito Materia de Compensación, de ser el caso, los intereses a que se refiere el artículo 38º del Código Tributario.
Conceptos excluidos:
No se considera Crédito Materia de Compensación los tributos, multas, intereses y otros conceptos que tienen disposiciones expresas en contrario, normas especiales de compensación o que no tienen naturaleza tributaria tales como: las percepciones del IGV efectuadas a los sujetos del Nuevo RUS reguladas en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 937, el Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF retenciones; Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), Impuesto a la Renta de Tercera Categoría – Cuenta Propia; Impuesto Selectivo al Consumo (pago semanal), Regalías Mineras, Costas y Gastos entre otros.
Deuda Compensable: es el tributo interno o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o en su defecto, de la detección de la infracción, respectivamente, o el saldo pendiente de pago de la deuda tributaria por dichos conceptos así como la deuda actualizada en función al IPC a que se refiere el Art. 33º del Código Tributario. Tratándose de anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, los intereses devengados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34º del Código Tributario o a su saldo pendiente de pago según corresponda, constituyen la deuda compensable.
4 Mediante el Art. 8º y la Décima Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981 (pub. 15.03.2007) se dictaron normas específicas referidas a la compensación del crédito por retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas.
Compensación a Solicitud de Parte
De la Solicitud de Compensación
Para presentar la solicitud de compensación a solicitud de parte, el deudor tributario deberá presentar el Formulario Virtual Nº 1648 – Solicitud de Compensación a través de SUNAT Operaciones en Línea, consignando el número de RUC, Código de Usuario y la Clave SOL y registrar los datos que se solicitan en dicho formulario:
Concepto de crédito a compensar (Pago indebido o en exceso/ Percepción del IGV/ Retención del IGV)
Tributo, número del formulario y número de orden del formulario, de ser el caso
Monto a compensar (sin consignar decimales ni comas).
Concepto de deuda a compensar (deuda por valor o deuda por declaración jurada)

 
Requisitos para la presentación de la solicitud
Para efectos de presentar la solicitud de compensación, el interesado deberá cumplir obligatoriamente con cada uno de los siguientes requisitos:
- Presentar un Formulario Nº 1648 por cada Crédito Materia de Compensación.
- Identificar el formulario y su número de orden, en el que consta el Crédito Materia de Compensación, debiendo coincidir ello con la información registrada en los sistemas de la SUNAT.
- No tener algún procedimiento administrativo iniciado a petición de parte, contencioso o no contencioso pendiente de resolución ni alguna declaración rectificatoria pendiente de verificación sobre el crédito o la deuda a compensar.
- El crédito materia de compensación no debe haber sido materia de una compensación o devolución anterior.
- La deuda compensable no debe estar incluida en un Procedimiento Concursal, salvo que exista autorización expresa de la Junta de Acreedores según la normatividad correspondiente.
Constancia de la presentación de la solicitud
De cumplirse los requisitos para la presentación del Formulario Nº 1648, se registrará la solicitud y se generará automáticamente una Constancia de Presentación a través de SUNAT Operaciones en Línea, en la cual se mostrará los datos proporcionados por el deudor tributario así como el número de orden asignado por la SUNAT a la solicitud de compensación. Esta constancia podrá ser impresa por el contribuyente.
Adicionalmente el contribuyente podrá consultar el estado de su solicitud a través de SUNAT Operaciones en Línea.

Reglas para la compensación de parte
Para efectos de la compensación, se observarán las siguientes reglas:
- El saldo a compensar de retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas, debe constar en la declaración mensual presentada correspondiente al último período tributario vencido a la fecha de la solicitud de compensación.
- El Crédito Materia de Compensación, se imputará en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa.
- Para efectos de la aplicación del Crédito Materia de Compensación, se tomará en primer lugar de ser el caso, el interés a que se requiere el artículo 38º del Código Tributario.
- No se efectuará la compensación si encontrándose en trámite ésta, se inicia un procedimiento contencioso o de devolución o de fraccionamiento respecto del Crédito Materia de Compensación o de la Deuda Compensable; dicha solicitud culminará con la notificación de la Resolución respectiva que declare improcedente el pedido.
Muy importante:
En la medida que la solicitud de compensación de retenciones o de percepciones del IGV no sea atendida; deberá seguir consignando en el PDT 621 todo el saldo no aplicado de retenciones (casilla 165) y/o de percepciones (casilla 164) del IGV, incluso el monto que ha solicitado compensar, en las declaraciones que presente por periodos tributarios posteriores. Sólo una vez aprobada la solicitud deberá descontarse el saldo compensado y dejar de arrastrarlo en las siguientes declaraciones.


Compensación de Oficio
Supuestos
La compensación de oficio a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 40º del Código Tributario, podrá realizarse respecto de los Créditos Materia de Compensación que se detecten en la información contenida en los sistemas de SUNAT, en base a los siguientes supuestos:
- Los pagos efectuados por el deudor tributario a través de declaraciones juradas y/o boletas de pago cuyo monto resulta en exceso respecto a la obligación determinada considerando la base imponible declarada por el período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores, los pagos a cuenta realizados o por corrección de los errores materiales en que hubiera incurrido el deudor tributario.
- Los pagos efectuados por el deudor tributario respecto de los cuales no le corresponda realizar declaración y/o pago alguno (pagos indebidos).
- Las retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas por el contribuyente o que no hubieran sido materia de devolución o de una solicitud de compensación o devolución.

Los supuestos de Créditos Materia de Compensación expuestos serán compensados de oficio con la Deuda Compensable de acuerdo con la información que aparece registrada en los sistemas de la SUNAT.

Reglas para la compensación de oficio
Para efectos de la compensación de oficio se aplicarán las criterios de imputación del Art. 31º del Código Tributario:
- De existir varios tributos o multas del mismo período, los créditos se imputarán en primer lugar a las deudas de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores.
- De existir deudas de diferentes períodos, los créditos se imputarán en primer lugar a las deudas de mayor antigüedad.
Tratándose del crédito a compensar de retenciones y/o de percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas, será el consignado en la declaración presentada correspondiente al último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación. Cuando no se hubiera presentado dicha declaración, será el consignado en la declaración correspondiente al último período tributario presentado.
En ambos casos deberá constar, en la declaración que sustente la compensación, el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV).
El procedimiento concluye con la notificación de la Resolución que expide SUNAT realizando la compensación de oficio.

Normas legales
Dispositivos legales para la Compensación de Parte y la Compensación de Oficio
Texto Único Ordenado del Código Tributario D.S. Nº 135-99-EF, y normas modificatorias.
Resolución de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT publicada el 19.09.2007 . "Dictan normas para la Compensación de Parte y la Compensación de Oficio"

lunes, 15 de noviembre de 2010

Depositos C.T.S

1 -¿Cuál es la naturaleza de la CTS?

2 - ¿Qué trabajadores están en la obligación de percibir CTS?
3 -¿Cual es la jornada minima diaria que debe cumplir el trabajador para tener derecho a la CTS?
4 -¿Cuáles son los meses comprendidos en el depósito a efectuarse en el mes de noviembre?
5 - ¿Qué días se deben de computar para efectos de determinar la CTS?
6.¿Cuáles son los trabajadores excluidos del pago de la CTS?
7. ¿Los trabajadores de la micro y pequeña empresa perciben CTS?
8.¿Cómo se efectúa el cálculo del depósito de CTS?
9.¿Cuándo los empleadores tiene la obligación de realizar los depósitos de CTS?
10.¿Aparte del haber mensual que percibe el trabajador, también es computable las horas extras?
11.¿La alimentación es un concepto que forma parte para hallar la CTS?
12.¿Que conceptos no forman parte de la remuneración computable para determinar la CTS?
13.¿También forma parte de la remuneración computable el sexto de la gratificación?
14.¿Si la empresa “x” otorga cada dos años un bono de producción a sus trabajadores, esto es computable para efectos de la CTS?
15.¿Los depósitos de la CTS se deben de pagar directamente al trabajador?
16.¿El empleador está en la obligación de emitir una liquidación a sus trabajadores, de lo que se haya depositado?
17.¿Si un trabajador ingresó a laborar el 16 de octubre de 2010, es decir que no cumplía un mes al 30 de abril, le corresponderá computar esos días para el actual depósito o se calculará y depositará conjuntamente con el siguiente periodo?
18.¿El concepto de CTS debe ser declarado en el PDT 601?
19.¿Cómo se realiza la declaración en el PDT 601-Planillas electrónicas?
20.¿Si el trabajador solo laboro tres meses como se efectúa el pago de su CTS?
21.¿Cuál es la forma de pago de la CTS para los trabajadores que tienen contratos modales?
22.¿Si el empleador no efectúa el deposito la CTS en la oportunidad de pago cuales son los intereses que debe pagar?
23.¿El empleador puede retener la CTS del trabajador?
24.¿Qué infracción se configura si el empleador no paga la CTS?
25.¿Cuál es el plazo para que el empleador resuelva las observaciones a la liquidación de la CTS que realice el trabajador?
26.¿En caso de préstamos efectuados por el empleador ¿Cuál es el porcentaje de la CTS que puede garantizar el préstamo?
27.¿En que consiste la intangibilidad de la CTS y sus intereses?
28.¿Cómo debe proceder el empleador en caso de un juicio por alimentos?
29.¿Qué sucederá con la CTS respecto al año 2010?
30.¿Qué sucederá con la CTS a partir de mayo de 2011?
31.¿Que sucede si el trabajador ha culminado la relación laboral y el trabajador desea retirar sus depósitos de CTS?
32.¿Cuándo el depositario entrega al trabajador el 100% de su CTS?
33.Por los años 2009 y 2010, a los trabajadores conjuntamente con su gratificación se les entrega una bonificación extraordinaria, el mismo que es el 9% de lo que se iba a pagar a EsSalud ¿ésta bonificación es base de cálculo para determinar la CTS
34.¿A que tributos ó aportes está afecto la CTS?
REPUESTAS

 1. ¿Cuál es la naturaleza de la CTS?
La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia.


2. ¿Qué trabajadores están en la obligación de percibir CTS?
Tienen derecho a percibir la CTS los trabajadores del sector privado que laboren en promedio – como mínimo – una jornada de 4 horas diarias.
Se considera cumplido el requisito de 4 horas diarias, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días – según corresponda – resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.
Así mismo, si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, el requisito a que se refiere el párrafo anterior se considerará cumplido cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como mínimo.
Cabe indicar, que los trabajadores y los socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas gozan de los derechos y beneficios que corresponden a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que, también le corresponderán el beneficio de la CTS, si cumplen con los requisitos señalados para su percepción.


  3. ¿Cual es la jornada minima diaria que debe cumplir el trabajador para tener derecho a la CTS?
Sólo están comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de servicios los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro (04) horas.


  4. ¿Cuáles son los meses comprendidos en el depósito a efectuarse en el mes de noviembre?
El semestre a tomar en cuenta para el depósito de noviembre es de mayo 2010 – octubre 2010.

  5. ¿Qué días se deben de computar para efectos de determinar la CTS?
Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días.
Por excepción, también son computables:
  1. Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.
  2. Los días de descanso pre y post natal.
  3. Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador.
  4. Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.
  5. Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido.

6. ¿Cuáles son los trabajadores excluidos del pago de la CTS?
  • Los trabajadores que hayan laborado menos de un mes completo de servicios.
  • Los trabajadores que no tengan en promedio una jornada – mínima - inferior a 4 horas diarias.
  • Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de Compensación por Tiempo de Servicios, tales como construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar, micro y pequeñas empresas, etc; puesto que, se rigen por sus propias normas, las cuales podrán tener derecho o no a este beneficio social.
  • Los trabajadores que perciben el 30 % o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios, no tendrán derecho al pago de la CTS. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.
  • Aquellos trabajadores que hubieran suscrito un convenio de remuneración integral anual que incluya a este beneficio, no tendrán derecho a percibir la CTS en las fechas señaladas para su percepción; puesto que, estos trabajadores la percibirán de acuerdo con el convenio suscrito.

7. ¿Los trabajadores de la micro y pequeña empresa perciben CTS?
En el caso de los trabajadores de la microempresa no perciben CTS, puesto que, estos trabajadores se rigen por las normas especiales, las cuales excluye la percepción de este beneficio social y los trabajadores de la pequeña empresa sólo percibirán 15 remuneraciones diarias por cada año de servicios.



8. ¿Cómo se efectúa el cálculo del depósito de CTS?
Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos.



9. ¿Cuándo los empleadores tiene la obligación de realizar los depósitos de CTS?
Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.
En el depósito de la CTS del presente semestre el plazo vence el lunes 15 de noviembre.


10. ¿Aparte del haber mensual que percibe el trabajador, también es computable las horas extras?
En efecto, al tratarse de remuneraciones variables son base de cálculo para la CTS pero siempre y cuando se hayan percibido tres meses como mínimo en el semestre de cálculo, es decir que pasará a formar parte de la remuneración computable el promedio.


11. ¿La alimentación es un concepto que forma parte para hallar la CTS?
Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida. En ese sentido, es un concepto remunerativo y por ende debe de forma parte del cálculo de la CTS.



12. ¿Que conceptos no forman parte de la remuneración computable para determinar la CTS?
No se consideran remuneraciones computables las siguientes:
  1. Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.
  2. Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.
  3. El costo o valor de las condiciones de trabajo.
  4. La canasta de Navidad o similares.
  5. El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.
  6. La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.
  7. Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.
  8. Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.
  9. Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
  10. La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal

13. ¿También forma parte de la remuneración computable el sexto de la gratificación?
En efecto, aquellos montos que el trabajador lo perciba en forma semestral es computable en razón de un sexto, ahora bien, hay que tener en cuenta que será base de cálculo sobre la gratificación percibida en el semestre de cálculo, en este semestre del depósito de noviembre, le corresponderá la que se otorgó en el mes de julio.
Si es que no se ha percibido gratificación entonces no será computable.


14. ¿Si la empresa “x” otorga cada dos años un bono de producción a sus trabajadores, esto es computable para efectos de la CTS?
Hay que tener en cuenta que las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables para efectos de la CTS.


15. ¿Los depósitos de la CTS se deben de pagar directamente al trabajador?
No, la CTS se debe de depositar en forma obligatoria en una entidad financiera o institución permitida por ley; el trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por Ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido.
A excepto que se le esté liquidando al trabajador, en la cual si se admite que pueda ser pagado directamente.


16. ¿El empleador está en la obligación de emitir una liquidación a sus trabajadores, de lo que se haya depositado?
Desde luego que si, el empleador debe entregar a cada trabajador, bajo cargo, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente información:
  1. Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito.
  2. Nombre o razón social del empleador y su domicilio.
  3. Nombre completo del trabajador.
  4. Información detallada de la remuneración computable.
  5. Período de servicios que se cancela.
  6. Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.
A su vez el depositario deberá informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de 15 días calendario de efectuado éste.



17. ¿Si un trabajador ingresó a laborar el 16 de OCTUBRE de 2010, es decir que no cumplía un mes al 30 de OCTUBRE, le corresponderá computar esos días para el actual depósito o se calculará y depositará conjuntamente con el siguiente periodo?
Si el trabajador ingreso a laborar el 16 de OCTUBRE de 2010 no cumple el requisito de un mes completo de servicos, por lo que, dichos días laborados se calculará y depositará conjuntamente con el siguiente periodo.



18. ¿El concepto de CTS debe ser declarado en el PDT 601?
Desde luego, la compensación por tiempo de servicios debe ser declarado en el PDT 601-planilla electrónica en lo que es conceptos varios identificado con el código 904.



19. ¿Cómo se realiza la declaración en el PDT 601-Planillas electrónicas?



20. ¿Si el trabajador solo laboro tres meses como se efectúa el pago de su CTS?
La compensación por tiempo de servicios que se devengue al cese del trabajador por período menor a un semestre le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese.



21. ¿Cual es la forma de pago de la CTS para los trabajadores que tienen contratos modales?
El pago de efectuarse directamente al trabajador al vencimiento de cada contrato, salvo que la duración del contrato sea mayor a 6 meses en cuyo caso debe efectuarse el depósito bancario.



22. ¿Si el empleador no efectúa el deposito la CTS en la oportunidad de pago cuales son los intereses que debe pagar?
El empleador quedara automáticamente obligado al pago de los intereses que se hubiera generado en caso de efectuar el depósito.



23. ¿El empleador puede retener la CTS del trabajador?
Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, de acuerdo al Articulo 51 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, éste deberá consignar en el depositario elegido por el trabajador el monto de la compensación por tiempo de servicios que aún mantenga en su poder, antes de iniciar la acción de daños y perjuicios, salvo que el empleador se hubiera constituido en depositario del beneficio.

24. ¿Qué infracción se configura si el empleador no paga la CTS?
El no pagar íntegra y oportunamente la CTS es un infracción grave de 6 a 10 UIT, dependiendo del número de trabajadores.


25. ¿Cuál es el plazo para que el empleador resuelva las observaciones a la liquidación de la CTS que realice el trabajador?
El empleador debe absolver la liquidación dentro de los tres días útiles de presentada la observación del trabajador.


26. En caso de préstamos efectuados por el empleador ¿Cuál es el porcentaje de la CTS que puede garantizar el préstamo?
Solo el 50% de la CTS puede garantizar préstamos, adelantos de remuneraciones o suministro de mercadería.



27. ¿En que consiste la intangibilidad de la CTS y sus intereses?
Los depósitos de la CTS incluido sus intereses son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta un 50%. Todo pacto en contrario es nulo.



28. ¿Cómo debe proceder el empleador en caso de un juicio por alimentos?
En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectúe, así como de cualquier cambio de depositario. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario.



29. ¿Qué sucederá con la CTS respecto al año 2010?
A partir del 2010 se restringirá progresivamente la libre disposición de los depósitos por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de acuerdo al siguiente cronograma.
DEPOSITOS
LIBRE DISPONIBILIDAD
Efectuados en mayo de 2010, podrá disponerse hasta del cuarenta por ciento (40%)
Efectuados en noviembre de 2010, podrá disponerse hasta del treinta por ciento (30%)

30. ¿Qué sucederá con la CTS a partir de mayo de 2011?
A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores podrán disponer, de sus cuentas individuales de Compensación por Tiempo de Servicios solo del setenta por ciento (70 %) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas.
Para ello, los empleadores deberán comunicar a las instituciones financieras respecto del equivalente al monto intangible de cada trabajador.


31. ¿Que sucede si el trabajador ha culminado la relación laboral y el trabajador desea retirar sus depósitos de CTS?
El trabajador deberá solicitar al depositario el pago de la CTS acompañando a su solicitud, el certificado entregado por el empleador que acredita su cese.

32. ¿Cuándo el depositario entrega al trabajador el 100% de su CTS?
El abono de los depósitos al cien por ciento (100%) procederá al cese del trabajador, para ello, el trabajador deberá de acudir a la institución bancaria o financiera con la constancia de cese. El empleador deberá entregar dicha constancia en el plazo de 48 horas de haberse producido el cese.


33. Por los años 2009 y 2010, a los trabajadores conjuntamente con su gratificación se les entrega una bonificación extraordinaria, el mismo que es el 9% de lo que se iba a pagar a EsSalud ¿ésta bonificación es base de cálculo para determinar la CTS?
No, dado que conforme a lo señalado por la Ley N° 29351 y su Reglamento el D.S. N° 007-2009-TR; la bonificación extraordinaria que se le ha pagado a los trabajadores con motivo de las gratificaciones de navidad y fiestas patrias no son base de cálculo para beneficio alguno es decir están considerando como un concepto no remunerativo afecto solamente a renta de quinta categoría.

34. ¿A que tributos ó aportes está afecto la CTS?
La CTS no está afecta a ningún tributo ó aportes.

Declaración de Predios 2009

Declaración de Predios 2009
1 -¿Qué es la Declaración de Predios?

2 - ¿Quiénes están obligados a presentar la Declaración de Predios 2009?
3 -¿Existen sujetos exceptuados a la Declaración de Predios?
4 -¿Los “propietarios” a que hace mención la Declaración de Predios 2009, tienen que tener inscrito su título en los Registros Públicos al 31.12.2009?
5 - ¿Cómo determina el valor de los predios a efectos de realizar la Declaración de Predios 2009?
6.¿En qué Medios se debe presentar la Declaración de Predios?
7. ¿Qué información se debe presentar en la Declaración de Predios 2009?
8.¿Cómo se debe declarar los bienes en copropiedad?
9.¿Cómo se efectuará la Declaración de Predios cuando el sujeto obligado sea una Sociedad Conyugal?
10.¿Cuándo se debe presentar la Declaración de Predios 2009?
11.¿En qué infracción incurre por no presentar la Declaración de Predios un sujeto obligado a hacerlo?
REPUESTAS

 1. ¿Qué es la Declaración de Predios?
Mediante ésta declaración, se establece la obligación de los propietarios de predios de presentar anualmente ante la SUNAT la Declaración de Predios indicando aquéllos que se encuentren en su patrimonio al 31 de diciembre de cada año, así como información relativa a los mismos (Art. 2º del D.S Nº 085-2003-EF).
La Declaración de Predios es de tipo “informativa” y tiene carácter de declaración jurada. No rectifica ni sustituye otras declaraciones informativas o determinativas que deban presentarse conforme a las normas vigentes (Art. 2º de la R.S 190-2003/SUNAT).

2. ¿Quiénes están obligados a presentar la Declaración de Predios 2009?
Son sujetos obligados a presentar su Declaración de Predios las personas naturales, sociedades conyugales bajo el régimen de gananciales y sucesiones indivisas, domiciliadas o no, con o sin RUC que al 31 de diciembre de 2008 sean propietarias de:
  • Dos o más predios cuya suma del valor de autoavalúo sea mayor a S/. 150,000.
  • Dos o más predios cedidos para realizar cualquier actividad económica.
  • Un solo predio con valor mayor a S/. 150,000, subdividido y/o ampliado para cederlo a terceros de forma gratuita u onerosa, siempre que las subdivisiones o ampliaciones no se encuentren independizadas en Registros Públicos.

  3. ¿Existen sujetos exceptuados a la Declaración de Predios?
Se encuentran exceptuados a presentar su declaración aquellos propietarios que tenga hasta tres predios con las siguientes características:
  • Se encuentren comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común (Ley N° 27157).
  • Se destinen, uno a vivienda, otro a cochera, y el tercero a depósito y se encuentren ubicados en una misma edificación.

  4. ¿Los “propietarios” a que hace mención la Declaración de Predios 2009, tienen que tener inscrito su título en los Registros Públicos al 31.12.2009?
La norma que dio origen a la Declaración de predios (D.S N° 085-2003-EF y normas modificatorias), no ha establecido limitación en cuanto a qué es lo que debe entenderse por “propietarios” de predios. En ese sentido, resulta de aplicación la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, la cual establece que en lo no previsto por las normas tributarias, podrán aplicarse normas distintas a las tributarias, siempre que no se opongan ni las desnaturalicen.
El Art. 949 del Código Civil, señala respecto de la Transferencia de propiedad de bien inmueble que “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. En ese sentido, como se puede apreciar, basta el sólo acuerdo de las partes para que exista la transferencia de propiedad.
El hecho de que se inscriba la propiedad en los Registros Públicos, sirve para hacer oponible la propiedad frente a terceros.
Por tanto, no se requiere la inscripción en Registros Públicos. Todos aquellos que se consideren con derecho de propiedad sobre un predio y se encuentren dentro de los alcances que señala el artículo 3º de la R.S 190-2003/SUNAT, deberán presentar la Declaración de Predios 2008.

  5. ¿Cómo determina el valor de los predios a efectos de realizar la Declaración de Predios 2009?
Para el caso de predios ubicados en el país, se considera como valor del predio el monto del autoavalúo correspondiente al año en que se presenta la declaración, es decir para la declaración de predios del 2009 se considera el valor de autoavalúo del año 2010. De no contar con éste deben acudir a la municipalidad de su jurisdicción y obtener las Tablas de Valorización para determinar el valor aplicable.
Se entiende por valor consignado en la DJ del Impuesto Predial a la base imponible sobre la cual se calcula el Impuesto Predial, sin considerar deducciones.
Para el caso de predios ubicados en el extranjero (sujetos obligados que sean domiciliados) se considera el valor sobre el cual se calcula el impuesto en el país donde se encuentre ubicado, sin deducciones. Por su parte, de no existir dicho valor se considerará el valor de adquisición o su valor de mercado, el que resulte mayor. El declarante consignará el valor de los predios en dólares y los sistemas informáticos de SUNAT realizarán la conversión de dicho valor a moneda nacional.

6. ¿En qué Medios se debe presentar la Declaración de Predios?
Mediante el artículo 14º de R.S 190-2003/SUNAT, se establece los “medios” para la presentación de la Declaración de Predios, es en ese sentido que al respecto se tendrá dos formas de presentar su declaración la cuál va a depender del número de predios:

Forma de presentación
N° de predios
Medio para la Presentación
Sin Clave Sol
Hasta 20 predios
Formulario Virtual N° 1630
Con Clave Sol o Centro de Servicio
Hasta 20 predios
PDT 3530
De 21 a más predios
Formulario Virtual N° 1630
PDT 3530
 


















7. ¿Qué información se debe presentar en la Declaración de Predios 2009?
Para efectos de la Declaración de Predios 2009 el PDT 3530 le requerirá Identificar previamente al declarante:
Consignados los datos del declarante deberá consignar los detalles del Predio (ubicación y características):
Finalmente para los casos en que el declarante sea una Sociedad Conyugal con Régimen de Sociedad de Gananciales o Sociedad Conyugal con Régimen de Separación de Patrimonios le requerirá como información complementaria el tipo y número de Documento de Identidad del cónyuge, así como apellidos, nombres y fecha de nacimiento del cónyuge.

8. ¿Cómo se debe declarar los bienes en copropiedad?
De conformidad con el Art. 969° del Código Civil, existe copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.
Asimismo, se debe tener en cuenta que cuando existan varios sujetos obligados que se consideren con derecho de propiedad sobre un predio, cada uno de ellos deberá presentar la Declaración de Predios. El caso típico es la copropiedad, esto significa que cuando hay copropiedad cada uno de los propietarios, de ser el caso, se encuentra en el deber de informar a SUNAT.
Al respecto, la información que deberán declarar los copropietarios será el valor total de cada predio; así como sus porcentaje de participación. Sin embargo; cuando el porcentaje de participación no estuviera determinada o no fuera determinable al momento de presentar la declaración, se indicará el 100%.

9. ¿Cómo se efectuará la Declaración de Predios cuando el sujeto obligado sea una Sociedad Conyugal?
A efectos de efectuar la Declaración de Predios se deberá tener en consideración para el caso de sociedades conyugales con régimen de gananciales el cómputo y valoración de los predios propios y sociales, los cuales se presentaran en una sola declaración, en la cual se incluirá:
  • Los predios propios de cada cónyuge
  • Los predios sociales y
  • Los predios de los hijos menores de edad que, como personas naturales, califiquen como sujetos obligados.
Al respecto, la declaración la puede presentar cualquiera de los cónyuges. Sin importar si la sociedad conyugal tiene RUC o no.
Por su parte, para el caso de sociedades conyugales con régimen de separación de patrimonios el cómputo y valorización a considerar son únicamente los predios propios o en copropiedad. Es en este sentido que, para la declaración cada cónyuge declarará su predio propio. Sin embargo, cabe señalar que, el cónyuge de la sociedad conyugal – separación de patrimonio que califique como obligado y/o tenga propiedades con mayor valor respecto a su cónyuge deberá declarar los predios propios del cónyuge obligado. Asimismo, incluirá los predios del hijo menor de edad o incapaz que califique como sujeto obligado.
10. ¿Cuándo se debe presentar la Declaración de Predios 2009?
La Declaración de Predios deberá ser presentada a partir del vigésimo primer día hábil del mes de mayo de cada año. Sin embargo, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de la obligación de presentar la Declaración de Predios correspondiente al año 2009, resulto conveniente fijar un nuevo cronograma para el mismo; es así, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 177-2010/SUNAT prorroga el plazo de vencimiento para la presentación de la Declaración de Predios correspondiente al Año 2009:
Ultimo digito del Nº RUC o Documento de Identidad
Fechas de vencimiento
0
27 de setiembre de 2010
1
28 de setiembre de 2010
2
29 de setiembre de 2010
3
30 de setiembre de 2010
4
1 de octubre de 2010
5
4 de octubre de 2010
6
5 de octubre de 2010
7
6 de octubre de 2010
8
7 de octubre de 2010
9 o una letra
11 de octubre de 2010

11. En qué infracción incurre por no presentar la Declaración de Predios un sujeto obligado a hacerlo?
Como señalamos inicialmente, al ser una declaración informativa, el hecho de no presentar la presente declaración, es un supuesto que configura la infracción tipificada en el artículo 176º numeral 2) del Código Tributario: “No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos”. La multa es del 15% de la UIT ó 0.6% de los Ingresos Netos, ello de conformidad con la Tabla II del Código Tributario.
Régimen de Gradualidad:
Se debe tener en cuenta que si subsana dicha infracción voluntariamente, es decir presenta la declaración antes de que la SUNAT le notifique, tiene una rebaja del 100% de la multa.
De encontrarnos en el supuesto de una subsanación inducida, es decir, si se subsana la infracción, dentro del plazo otorgado por la SUNAT, la rebaja de la multa sería la siguiente:
Si presenta la declaración sin pago: existe una rebaja del 80% de la multa.
Si presenta la declaración con pago: existe una rebaja del 90% de la multa.
Infracción
MULTA
Gradualidad
Artículo 176° numeral 2
15% de la UIT
Voluntaria
Inducida
Sin Pago
Con Pago
Sin Pago
Con Pago
80%
90%
.
S/. 540
100%
S./.108
S./.54

Para mayores alcances llamar al 991-419-419